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Buenos Aires, Viernes 19 de Abril de 2024
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO 4. – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTEGRANTES DE FUNDACIONES, MUTUALES Y ASOCIACIONES CIVILES. Responsabilidad solidaria. Inexistencia de responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros. No existe norma alguna que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros y tampoco corresponde aplicar en forma analógica las disposiciones que la ley 19.550 establece al respecto. Ello es así, pues las sociedades comerciales tienen por objeto obtener alguna utilidad apreciable en dinero, mientras que las asociaciones civiles se caracterizan por ser personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común (conf. art. 33 Cód. Civil) y sin propósito de lucro. De tal modo, aunque se haya demostrado que la asociación demandada mantuvo el vínculo con la actora en la clandestinidad, de ello no podría inferirse un enriquecimiento ilícito por parte de los directivos de la entidad, razón por la cual no se configura uno de los presupuestos que habilitan la responsabilidad personal. CNAT Sala IV Expte. N° 31.797/07 Sent. Def. N° 94.474 del 28/12/2009 “L., M.C.D.c/A.A.O. y otro s/despido”. (Guisado - Zas).


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO 4. – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTEGRANTES DE FUNDACIONES, MUTUALES Y ASOCIACIONES CIVILES. Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. Integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles. Ausencia de responsabilidad solidaria. No existe norma alguna que contemple la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano directivo de las asociaciones civiles frente a terceros, y tampoco corresponde aplicar en forma analógica las disposiciones que la ley 19.550 establece al respecto. Ello es así, pues la sociedades comerciales tienen por objeto obtener alguna utilidad apreciable en dinero, mientras que las asociaciones civiles se caracterizan por ser personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común (conf. art. 33 CC) y sin propósito de lucro. De tal modo, aunque se haya demostrado que la asociación demandada mantuvo el vínculo con el actor en la clandestinidad, de ello no podría inferirse un enriquecimiento ilícito por parte del presidente de la entidad, razón por la cual no se configura uno de los presupuestos que habiliten la responsabilidad personal. La responsabilidad solidaria del socio de una sociedad comercial resulta de la ganancia que obtuvo en forma indebida, supuesto distinto al que se presenta en una asociación, en la cual los miembros o directivos de la asociación no obtienen un mayor reparto de utilidades como consecuencia de la falta de registro del vínculo laboral o de abonar parte de los salarios “en negro”. CNAT Sala IV Expte. N° 5.637/06 Sent. Def. N° 92.694 del 30/10/2007 “I., H.A. c/A.C.N.O.E.A. y otro s/despido”. (Guisado - Guthmann).En el mismo sentido, Sala VIII Expte N° 37.711/07 Sent. Def. N° 38.426 del 7/9/2011 “C., B.R.D. c/ C.A.H.A.C.y otros s/despido” (Pesino – Catardo) y Sala V Expte N° 18.921/09 Sent. Def. N° 74.136 del 29/5/2012 “T., G. c/ C.A.E. y otro s/despido” (García Margalejo – Zas).


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO 4. – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTEGRANTES DE FUNDACIONES, MUTUALES Y ASOCIACIONES CIVILES. Responsabilidad solidaria. Sociedad de beneficencia. Mantener la relación de manera clandestina durante dos años es una maniobra para frustrar derechos de terceros por lo que la conducta mantenida por la sociedad respecto de ella, que no podía ser desconocida por su presidente (arg. art. 274 LSC), resulta de una gravedad tal que justifica extender la condena solidaria a dicho funcionario, por cuanto se trata de la comisión de ilícitos que van más allá del mero incumplimiento de obligaciones legales o contractuales y para cuya concreción se utilizó la estructura societaria. CNAT Sala VII Expte Nº 8571/01 Sent. Def. N° 36.934 del 27/8/03 «V., F.c/S.E.B.H.E.y otro s/ despido» (Ruiz Díaz – Rodríguez Brunengo)


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO 3.- ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD. Responsabilidad solidaria del representante legal de una SA. Despido discriminatorio de la trabajadora embarazada. Responsabilidad limitada del representante legal. Ante el caso de una trabajadora no registrada que fue despedida durante el período de prueba por su estado de embarazo, además de la empresa empleadora, corresponde condenar al representante legal de la sociedad. Le es reprochable haber avalado, por acción u omisión, que el ente administrado mantuviese un vínculo laboral clandestino durante cuatro meses y que se ejerciera violencia laboral contra una trabajadora (art. 6 ley 26.485 y arts. 4 inciso a) y 10 ley 25.212). El quantum de condena se reduce a la partida del art. 1 de la ley 25.323 y a la del art. 182 ley 20.744 pues, como la responsabilidad que le corresponde transita por las reglas del derecho común, sólo responde por las partidas indemnizatorias que tienen relación causal con la antijuridicidad que se le imputa a título de culpa. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). CNAT Sala I Expte. N° 9.120/2010 Sent. Def. N° 87.037 del 26/09/2011 “M., E.A.c/V.R.e H.SA y otros s/despido”. (Vázquez – Pasten de Ishihara - Vilela). En el mismo sentido, Sala I Expte N° 17.113/07 Sent. Def. N° 87.692 del 14/5/2012 “D., É.G.c/P.P.SRL y otros s/despido” (Vázquez – Pasten de Ishihara – Vilela).


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO 3.- ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD. Responsabilidad solidaria del presidente del directorio y accionista de una SA. Responsabilidad ilimitada. Toda vez que se encuentra acreditado que la sociedad empleadora le abonaba a la actora una parte de su salario sin registrar y que esos pagos eran efectuados directamente por el codemandado – quien revestía el carácter de socio y presidente de Times SA - , la situación encuadra dentro de lo estipulado en los arts. 54, 59, 157 y 274 LSC. En mérito a ello, resulta evidente el perjuicio sufrido por la trabajadora como consecuencia de las deficiencias registrales sufridas y la relación causal adecuada entre ese acto y la ilicitud imputada a la persona física.


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO 3.- ALCANCES DE LA RESPONSABILIDAD. Solidaridad. Responsabilidad del presidente del directorio de la sociedad empleadora. Despido. Indemnización. Cabe dejar sin efecto la sentencia apelada que hizo extensiva la condena por indemnización por despido y créditos salariales al presidente del directorio de la sociedad empleadora, al carecer de la debida fundamentación, toda vez que sólo se valoró la circunstancia de que el codemandado era miembro del directorio, omitiendo indagar las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia, sustentándose en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuesitón debatida. (Disidencia del Dr. Lorenzetti. La mayoría desestimó la queja por cuanto el recurso no refutó todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada). CSJN F. 528.XLII “F., A.P.c/C.M.L.C.SA y otro” – 28/5/2008 – T.331 P.1293.


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO B) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES (ARTS. 59, 157 Y 274 LSC) Responsabilidad solidaria. Presidente y director de la sociedad anónima. Procedencia de su condena. Ni el régimen de la ley de sociedades comerciales ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto ya que no se responde por ser gerente, director o socio sino por haber actuado en carácter de órgano el ilícito. A su vez, para que pueda atribuirse la responsabilidad por el ilícito a la persona de existencia visible que ejerce la dirección o administración de una persona jurídica o que es dependiente de ésta, es necesario que el acto haya salido de la órbita de reparación contractual de conformidad con el art. 1107 CC.


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO B) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES (ARTS. 59, 157 Y 274 LSC) Responsabilidad del socio gerente y demás integrantes de una empresa familiar que participaban en la administración del ente social. Dado que la sociedad reclamada es una empresa familiar, en la cual una de las personas físicas se desempeñaba como socio gerente y los restantes actuaban como “los patrones” o “dueños de la empresa” y, habiéndose acreditado que el contrato de trabajo de la accionante se encontraba deficientemente registrado corresponde entender que, por tratarse de una empresa familiar, aquellas circunstancias relativas a la fraudulenta registración no podían resultarles ajenas. Así, si la forma societaria deviene en un recurso detrás del cual los particulares se esconden para medrar con sus beneficios, sin dar nada a cambio, burlando a la comunidad que ha creído en ellos, lo más correcto es el descorrimiento del velo y que la responsabildad sea completa. Por ende, en virtud de lo establecido en los arts. 54 y 274 LSC y acorde con las pruebas de autos, de las que surge el papel activo que jugaban las personas físicas codemandadas en la administración de la sociedad, corresponde extenderles la responsabilidad por el crédito de autos. CNAT Sala III Expte N° 47.751/09 Sent. Def. N° 92.941 del 30/12/2011 « I.,G.c/ D.SRL y otros s/despido » (Cañal – Catardo).


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO B) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES (ARTS. 59, 157 Y 274 LSC) Responsabilidad solidaria del socio que a su vez es representante o administrador. En lo que hace a la responsabilidad de los funcionarios más allá de los socios, si estamos ante un socio que además es representante o administrador, o que sin ser socio desempeña un cargo, cabe aplicar el art. 59 de la LSC complementada con el art. 274 de la misma ley. Este último artículo en su primer párrafo prevé la responsabilidad solidaria hacia la sociedad, los accionistas, “y los terceros”, que es el lugar reservado a los trabajadores. Su segundo párrafo reclama un ejercicio de responsabilidad directa: es decir, que al funcionario se le haya asignado una función determinada (como bien puede ser la contratación de personal) de lo que debe quedar el registro pertinente, y en cumplimiento de la misma incurra en un accionar desviado. La hipótesis más común es la orden de contratar en negro o, en tiempos de la ley de empleo, fraguar la existencia de nuevas líneas de producción para justificar la contratación bajo una modalidad promovida más beneficiosa, o el recurso a la contratación a prueba “permanente” sin que nadie supere el período y resulte elegido. CNAT Sala III Expte. N° 12.004/08 Sent. Def. N° 92.926 del 30/12/2011 « O., S.D.y otros c/K.SA y otros s/indemnización por fallecimiento”. (Cañal - Rodríguez Brunengo - Catardo).


PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO B) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES, DIRECTORES Y PRESIDENTES DE SOCIEDADES COMERCIALES (ARTS. 59, 157 Y 274 LSC) Responsabilidad solidaria. Art. 54 de la ley 22.903. Teoría de la penetración o disregard. La inoponibilidad jurídica constituye la fórmula bajo la cual el tercer párrafo del art. 54 de la ley 22.903 recepta la teoría de la penetración o disregard. Las personas de “existencia ideal” no sólo no siempre fueron sujetos de derecho, sino que cuando alcanzaron la categoría ello no implicó necesariamente la separación patrimonial. Sin embargo, ha sido sin duda la oponibilidad de la persona jurídica como limitación de la responsabilidad, el rasgo que convirtió en más interesantes económicamente a las sociedades, pudiendo desde un pequeño aporte intentar una gran ganancia sin exponer el patrimonio personal. CNAT Sala III Expte. N° 12.004/08 Sent. Def. N° 92.926 del 30/12/2011 « O., S.D.y otros c/K.SA y otros s/indemnización por fallecimiento”. (Cañal - Rodríguez Brunengo - Catardo).


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